Por: Omar J. Candia Aguilar
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Apunte Jurídico… En los últimos meses hemos sido testigos de un fenómeno social que merece una lectura especial: “la movilización de la denominada generación Z” en contra del gobierno, del Congreso, de la inseguridad ciudadana, de la impunidad por las muertes ocurridas durante las protestas contra el régimen de Dina Boluarte y, recientemente, en rechazo a la reforma al sistema de pensiones establecida por la Ley N° 32123.
No estamos ante un hecho aislado, sino frente a un escenario donde la juventud peruana se convierte en actor político, manifestando en las calles su inconformidad frente a los poderes públicos que, a su juicio, les ha dado la espalda.
En este contexto de efervescencia social, llama poderosamente la atención el caso de Samuel Rodríguez Villa, joven de 22 años, a quien se le ha dictado prisión preventiva por tres meses bajo el argumento de presuntos actos cometidos durante las movilizaciones.
Existen, a mi juicio, dos razones de peso por las cuales este mandato judicial debe ser analizado críticamente. Primero, los operadores de justicia debemos entender que la prisión preventiva es una excepción de excepciones, la regla es que el proceso se lleve en libertad; pensar lo contrario es vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Pero en el caso concreto, solicitar y luego aprobar una prisión preventiva a un joven que sale a protestar, evidentemente no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 268 del CPP. Como su padre lo ha manifestado en diferentes medios de comunicación, es un joven que tiene epilepsia, estudiante y vive en el seno familiar como la mayoría de jóvenes de esa edad.
En el caso concreto, no hay peligro procesal, por el contrario tiene arraigo familiar, y es evidente que el delito que se le imputa no va a superar una prognosis de pena superior a los cinco años.

Lo segundo que nos llama la atención, es que existe una vulneración del derecho a reunirte pacíficamente sin armas, conforme lo establece el artículo 2 numeral 12 de la Constitución, y el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así como del derecho a la protesta y sus derechos conexos, como el de libertad de expresión, libertad de conciencia y el derecho de participación política y petición, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 3 de la Constitución y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Protesta Generación Z: no podemos normalizar la criminalización de la protestas social
El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia N° 0009-2018-PI/TC, que “resulta una exigencia del orden público constitucional el reconocer el derecho a la protesta como un derecho fundamental, el cual asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este público o privado”.
“La expresión de la crítica pública en democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política”. Como todo derecho fundamental, el derecho a la protesta no es absoluto.
El caso de Samuel Rodríguez Villa debe servirnos como advertencia: no podemos normalizar la criminalización de la protesta social ni convertir la prisión preventiva en un mecanismo de control político.
Hacerlo sería traicionar el espíritu de nuestra Constitución, que en su artículo 1 consagra que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
