Por: Omar J. Candia Aguilar ocandia@unsa.edu.pe
Apunte Jurídico, caso Castillo Terrones… La semana pasada, las declaraciones del exministro de defensa Gustavo Bobbio, llamaron poderosamente la atención, por dos razones, fuera de la audiencia declaró “deben darle 3, 4 años por estúpido, pero no por haber hecho un golpe de Estado”, y ya en el juicio oral (de Pedro Castillo Terrones) precisó “nadie le solicito apoyo para declarar la disolución del Congreso (…)”.
Sus declaraciones son relevantes, porque se trata de quien tenía a su mando las fuerzas armadas necesarias para un levantamiento en armas o un autogolpe de Estado, como en otrora ocurrió.
Debemos entender que en los estados constituciones y de derecho, para que una persona pierda su libertad debe realizar una conducta sancionada por la ley penal; es decir, la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable.
Nadie pude ser sentenciado por necio o estúpido –como refiere el ex ministro-, por el contrario, quienes cuentan con anomalías psíquicas o tengan grave alteración de la conciencia se les exime o atenúa la responsabilidad penal (art. 20 del CP).
El tema de fondo es establecer si la conducta realizada por el expresidente Pedro Castillo el pasado 07/12/2022 a través del mensaje a la Nación por el que anunció el establecimiento de un gobierno de excepción, es o no es, un delito.
Es decir, si esta conducta se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, entre otros, delito de rebelión estipulado en el artículo 346 del Código Penal, que establece “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional (…)”.
Al respecto en el debate jurídico hemos escuchado posiciones encontradas, sin embargo, la Corte Suprema en el Auto de Vista N° 13-2014 ya ha establecido algunos parámetros importantes, establece los elementos constitutivos de tipo penal, y entre otras cosas precisan que:
i) en relación al sujeto activo, se requiere de una confluencia plural de individuos, de voluntades; ii) la conducta típica es el alzamiento armado, colectivo, público y violento, esto lo diferencia de cualquier manifestación.
iii) las modalidades típicas, son “variar la forma de gobierno”, “deponer al gobierno legalmente constituido”, y “suprimir o modificar el régimen constitucional”; iv) se requiere dolo, el conocimiento y la voluntad de levantarse en armas.
Si analizamos objetivamente los hechos del pasado 07/12/2022, es evidente que no existió alzamiento en armas, el ex Presidente no coordino con las fuerzas armadas, ni con la policía, ni con las rondas campesinas, etc.
Se denota un discurso improvisado, de un lector timorato, pretendiendo un golpe de Estado, con su sola voz y sin ninguna arma. Es más el exministro Gustavo Bobbio ha declarado en juicio que “nadie le solicito apoyo para declarar la disolución del Congreso (…)”.
Por su parte, el ex Jefe del Estado Mayor de la Policía, Vicente Álvarez en juicio oral preciso que “no acata la orden presidencial de cerrar el Congreso, que recibió por intermedio del ex ministro Willy Huerta”.

Apunte jurídico… ¿Estamos frente a una tentativa de rebelión?
Entonces, ¿estamos frente a una tentativa de rebelión? o ¿frente a una tentativa inidónea?. La tesis de la tentativa inidónea, cobra fuerza, porque era evidente que era imposible la consumación del delito por la ineficacia absoluta del medio empleado (art. 17 del CP).
Sin embargo, la Corte Suprema en el referido Auto de Vista, fundamento octavo precisa que “Respecto a la consumación en el delito rebelión, sólo se requiere que un grupo de individuos se alcen en armas guiados por cualquiera de los fines típicos sin necesidad de que se concreten”.
“No se exige la concreción de los fines típicos, pues en caso triunfe el alzamiento (rebelión) conllevaría la imposibilidad de que el colectivo sea sancionado por el nuevo gobierno. Por ello, la tentativa resulta de imposible configuración práctica”. Queda claro, que no se puede hablar de rebelión en grado de tentativa.
Algunos se preguntaran, si la conducta del expresidente Castillo, queda impune; y la respuesta es que no. Debemos entender que existe un sistema de responsabilidad, administrativa, civil y penal; en virtud de la cual la responsabilidad penal es la última ratio, es decir, que debe ser aplicada cuando no haya otras formas de control social menos lesivas.
Es necesario comprender el carácter subsidiario del derecho penal, en relación con las otras responsabilidades que establece el sistema jurídico; máxime, cuando observamos un problema de tipicidad. En ese sentido, la conducta desplegada por el ex presidente genero una sanción “la vacancia del cargo que detentaba”, una sanción drástica para alguien que fue elegido en elección popular.