Por: Omar J. Candia Aguilar / ocandia@unsa.edu.pe
Apunte Jurídico… La Constitución Política del Perú establece, en sus artículos 99 y 117, un marco normativo específico que regula la acusación constitucional y las excepciones a la inmunidad presidencial, limitando su responsabilidad durante el mandato, pero no exonerándolo del control político ni de una eventual investigación, conforme al criterio que había establecido el actual parlamento.
En este contexto, es fundamental analizar el giro interpretativo reciente de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso frente al denominado “caso Rolex”, en contraposición al criterio sostenido durante el gobierno de Pedro Castillo, cuando se avaló la viabilidad de una investigación preliminar sin que ello implique una infracción al artículo 117.
Si recordamos en el periodo del ex presidente Pedro Castillo Terrones, se le aperturaron diferentes investigaciones, entre ellas, por el caso Puente Tarata III y Petro-Perú, por los ascensos militares y por el supuesto plagio en su tesis de maestría.
Es decir, se estableció como criterio de interpretación constitucional que el presidente puede ser investigado, más no acusado, en determinados supuestos.
Debemos recordar que en su momento, la Comisión de Constitución y Reglamento aprobó un dictamen, por el cual, un presidente de la República puede ser investigado durante su período o mandato, precisando que “el presidente de la República puede ser investigado en sede fiscal durante el periodo presidencial».
«La investigación abarca la etapa de diligencias preliminares y la formalización y continuación de la investigación preparatoria, reservándose la formulación de la acusación fiscal, así como la solicitud del mandato de detención, hasta la culminación de su mandato”.
Al respecto debemos recordar lo que establece la Constitución en el artículo 117, “El presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver la Cámara de Diputados, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir la reunión o funcionamiento de cualquiera de las cámaras del Congreso, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”.
La norma suprema, deja claro que cuenta con inmunidad presidencial y que la excepción, se da frente a los siguientes supuestos: i) traición a la patria, ii) impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales, iii) por disolver la Cámara de Diputados, iv) por impedir el funcionamiento de cualquiera de las cámaras del Congreso, y los organismos del sistema electoral.
Vale decir, la norma constitucional numerus clausus establece los supuestos normativos excepcionales de procedencia de una acusación.
El espíritu de la norma constitucional, es darle a la figura presidencia el marco constitucional, para que goce de estabilidad y equilibrio, o para evitar que sea víctima de denuncias con trasfondo político o de presión política.

Constitución: el Presidente durante su periodo no debe ser investigado, ni acusado
En el derecho comparado, son varias las constituciones que han reglamentado de manera diáfana la figura de la inmunidad presidencial, impidiendo que el presidente pueda ser “perseguido” o “acusado”, conforme podemos observar de las Constituciones, Colombiana (artículo 199), Costa Rica (artículo 151), República Dominicana (artículo 105), Uruguay (artículo 171), entre otras.
Nuestra posición es que el Presidente durante su periodo no debe ser investigado, ni acusado, salvo las excepciones establecidas en la misma norma suprema; en razón, la investigación a la figura presidencial genera inestabilidad política, y se convierte en un factor de desequilibrio, que puede ser mal utilizado por las diferentes fuerzas políticas o la oposición.
Lo que no quiere decir, que exista impunidad; el Presidente, cuando deja el cargo, se somete a todas las investigaciones y acusaciones que correspondan, pudiendo incluso enfrentar un proceso sin aprovechar el poder que la da la figura presidencial. Este extremo, para evitar interpretaciones caprichosas debe ser aclarado en el artículo 117 de la Constitución.
Finalmente, queda claro que el actual Congreso de la República, estableció un criterio en la era Castillo Terrones, y que ese criterio ha sido cambiado. El Congreso y sus órganos, como la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, tienen el deber de actuar con coherencia y responsabilidad institucional.
Cambiar de criterio según el color político del presidente en funciones solo debilita la democracia y desacredita la labor de fiscalización. La justicia y el control político no deben depender del inquilino de Palacio, sino de la Constitución y del Estado de Derecho.