Por: Omar J. Candia Aguilar/ ocandia@unsa.edu.pe
Apunte Jurídico… El proceso penal se estructura sobre la base de principios garantistas que buscan conciliar la necesidad de perseguir eficazmente el delito con la protección de los derechos fundamentales del imputado.
En este marco, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene a su disposición diversas herramientas para asegurar los fines del proceso, entre ellas las medidas de coerción procesal. La más severa de estas medidas es, sin duda, la prisión preventiva, que consiste en privar de libertad a un imputado sin que exista todavía una sentencia firme de culpabilidad.
Esta medida, por su carácter excepcional, se encuentra rodeada de requisitos materiales y procesales que limitan su aplicación. Entre estos límites se encuentra la oportunidad procesal en la que el Ministerio Público puede requerirla ante el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, la Constitución en el artículo 139, ha establecido un conjunto de garantías y principios jurisdiccionales, entre ellos “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; por su parte, el legislador en el artículo VII del TP del CPP ha precisado que “3. La Ley que coacte la libertad (…) será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”.
El legislador, refiriéndose a los presupuestos de la prisión preventiva ha establecido en el art. 268 del CPP, que el juez podrá dictar mandato de prisión preventiva cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años (…); y, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (…).
El primer presupuesto nos permite fácilmente colegir que solo es posible solicitar y dictar una prisión preventiva en las dos primeras etapas del proceso penal; es decir, durante la investigación preparatoria y en la etapa intermedia.
En razón que en el juicio oral los elementos de convicción, al ser actuados, se convierten en prueba. Al convertirse en prueba, los elementos de convicción ya no constituyen meros indicios que justifiquen una medida cautelar, sino que sirven directamente a la decisión de fondo sobre la responsabilidad penal del acusado.
En tal sentido, carece de lógica procesal imponer prisión preventiva cuando el proceso se encuentra en la etapa final, donde ya se está valorando prueba y no simples actos de investigación.
Apunte Jurídico: Proferir auto de prisión preventiva se demanda «sospecha grave»
La Corte Suprema en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433, establece el estándar probatorio, o al nivel o intensidad de la sospecha, precisando que para proferir auto de prisión preventiva se demanda “sospecha grave”; sin embargo, para una sentencia condenatoria se requiere “elementos de prueba más allá de toda duda razonable”.
No se debe hacer populismo judicial, contraviniendo los principios “pro homine” y “por libertatis”, que son una exigencia para todo estado constitucional.
No es un argumento válido que “la eminencia de una sentencia condenatoria, para fundamentar una prisión preventiva; como tampoco es un razonamiento válido “utilizar las pruebas actuadas en juicio para sustentar la prisión preventiva”.
Por tanto, admitir la posibilidad de requerir prisión preventiva en el juicio oral, cuando el legislador no lo prevé, supondría una interpretación extensiva en perjuicio de la libertad, lo cual está vedado.
De este modo, el respeto estricto a la oportunidad procesal para requerir prisión preventiva no solo resguarda el derecho fundamental a la libertad y la presunción de inocencia, sino que también garantiza la coherencia del proceso penal bajo un enfoque garantista y constitucional.