Por: Omar J. Candia Aguilar/ [email protected]
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Apunte Jurídico… La justicia penal, por su naturaleza, se enfrenta siempre a una tensión delicada: el deber del Estado de perseguir y sancionar el delito, frente a la obligación de garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas sometidas a proceso. En este marco, el control constitucional se erige como un mecanismo indispensable para asegurar que el poder punitivo se ejerza dentro de los límites establecidos por la Constitución.
Sin embargo, dicho control no está exento de riesgos, puede convertirse en un espacio de activismo judicial que erosione la seguridad jurídica, o en un ámbito de abuso de poder concentrado que restrinja indebidamente derechos y libertades.
La construcción del estado constitucional y de derecho ha pasado por varias etapas, el cambio cualitativo es entender la diferencia entre “estado de derecho” y “estado constitucional de derecho”; en el primero, tenemos un estado organizado jurídicamente donde la norma de mayor jerarquía es la ley; en el segundo, además de lo anterior, la norma de mayor jerarquía es la Constitución.
En ese sentido, Karl Loewenstein haciendo referencia la tipología de constitucionales distinguía entre las constitucionales normativas, nominales y semánticas. La constitución normativa se da en los estados, donde la constitución, al ser norma jurídica tiene mecanismos de control y cumplimiento.
El estado peruano, en palabras del profesor Domingo García Belaunde, se tiene –conforme lo establece la Constitución de 1993- un modelo dual o paralelo. Es decir, en un mismo sistema jurídico coexisten el control difuso o americano y el control concentrado, sin interferencia mutua.
El control difuso, se aplica en vía incidental, los jueces tienen la facultad que en casos concretos de inaplicar una ley por considerarla inconstitucional, los efectos son entre las partes, es decir, únicamente para los contendientes en el proceso; un caso emblemático es la inaplicación que realizo el juez Concepción Carhuancho al art. 4 de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad.
En cambio, el control concentrado recae en el Tribunal Constitucional, pronunciándose sobre la constitucionalidad de las leyes, la inconstitucionalidad cometida mediante los actos por parte de los funcionarios de los poderes públicos, su característica principal es que se plantea en vía de acción y se resuelve en forma abstracta.

Control Constitucional: tiene riesgos y defectos
Cuando el TC actúa como última instancia en los procesos de garantía constitucional, por ejemplo, proceso de habeas corpus o amparo, su pronunciamiento es sobre un caso concreto, por ejemplo, el caso Betsy Chávez, donde el TC realiza un análisis del derecho a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prisión preventiva y a la prolongación desde una perspectiva constitucional.
Como toda obra humana, el control constitucional tiene riesgos y defectos, la aplicación del control difuso sin salvar previamente una interpretación conforme a la Constitución y sin una debida motivación, puede generar activismo judicial; el control concentrado, politizado -no afirmamos que este lo sea- puede conducirnos a un abuso y arbitrariedad del poder.
Sin embargo, la forma más avanzada de cautelar y proteger la supremacía de la constitución, y los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, es a través de los mecanismos de control constitucional.
Cuando la justicia penal ordinaria fracasa, la justicia constitucional se convierte en un mecanismo para salvaguardar los derechos y libertades de los ciudadanos, para limitar el poder, racionalizar la pena y exigir un proceso con todas las garantías. Debemos entender que la Constitución es el límite al poder, y los derechos y libertades, que este cautela no son declaraciones semánticas, sino mandatos normativos para gobernantes y gobernados.
