Elecciones 2026. Las recientes demoras en la instalación de mesas y apertura de locales de votación durante los comicios del 12 de abril han generado dudas entre la ciudadanía sobre la posibilidad de declarar la nulidad del proceso electoral en el Perú.
La posibilidad de anular las Elecciones 2026 en el Perú está sujeta a condiciones específicas establecidas en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Elecciones. Según el artículo 184 de la Carta Magna, el proceso se invalida si los votos nulos o en blanco superan los dos tercios del total de votos emitidos. Asimismo, la normativa contempla la nulidad si procesos anulados en diversas circunscripciones suman al menos un tercio de la votación válida nacional. Solo los personeros legales de las organizaciones políticas pueden interponer recursos de nulidad ante el Jurado Nacional de Elecciones en un plazo de tres días. En caso de declararse la nulidad total, se deben convocar nuevos comicios en un plazo máximo de 90 días.
- La nulidad de las elecciones procede si los votos blancos o nulos exceden los dos tercios de la votación total.
- La Ley Orgánica de Elecciones permite anular el proceso si las nulidades parciales alcanzan un tercio de los votos válidos del país.
- Únicamente los personeros legales de partidos o listas independientes están facultados para solicitar la nulidad.
- El plazo para interponer un recurso de nulidad es de tres días posteriores a la proclamación de los resultados.
- Ante una nulidad total de los comicios, la ley exige la convocatoria a nuevas elecciones en menos de 90 días.
Requisitos legales para invalidar un proceso electoral
De acuerdo con la normativa vigente, la anulación de unas elecciones no depende de retrasos logísticos, sino de condiciones específicas establecidas en la Constitución Política y en las leyes electorales. En ese marco, la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones señala que este organismo tiene la facultad de declarar la nulidad de un proceso, pero únicamente en los casos previstos por la ley.
En el documento se precisa que una de sus funciones es “declarar la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares”, siempre que se cumplan las causales contempladas en la Constitución. En esa línea, el artículo 184 establece que dicha nulidad procede cuando los votos nulos o en blanco, ya sea de forma conjunta o separada, superan los dos tercios del total de votos emitidos.
En otras palabras, la legislación indica que solo en ese escenario extremo podría anularse una elección a nivel nacional.
Por su parte, la Ley Orgánica de Elecciones contempla dos supuestos adicionales. El primero coincide con lo señalado por la Constitución: cuando los votos nulos o blancos exceden los dos tercios del total. El segundo ocurre si se anulan procesos electorales en diversas circunscripciones que, en conjunto, representen al menos un tercio de la votación válida del país.
Respecto a quiénes pueden solicitar la nulidad, la norma indica que esta facultad recae exclusivamente en los personeros legales de partidos, alianzas o listas independientes. Según el texto legal, “los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales (…) y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días”, contados desde la proclamación de resultados o la resolución que motive el recurso.
Finalmente, en caso de que se declare la nulidad total de los comicios, la legislación dispone que se convoque a nuevas elecciones en un plazo máximo de 90 días.
