Por: Omar J. Candia Aguilar ocandia@unsa.edu.pe
Apunte jurídico…La detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia fue derogada el pasado 11 de diciembre de 2024, mediante la disposición complementaria de la Ley N° 32181, que modificaba diferentes artículos del Código Penal y Código Procesal Penal.
Esta modificación genero, que desde diferentes sectores de la sociedad civil, medios de comunicación y la academia se pronunciaran en contra de esta derogatoria.
Debemos recordar que la detención preliminar es una medida cautelar, que debe ser aplicada de manera excepcional, o diríamos, una excepción de las excepciones. Esta figura procesal no siempre ha existido en nuestro ordenamiento jurídico, fue incorporada por la Ley N° 27379 que dicto medidas excepcionales de restricción de derechos en las investigaciones preliminares, publicada el 21 de diciembre del año 2000.
Sin embargo, no cabe duda, que en algunas ocasiones, se ha venido abusando de esta institución procesal, dejando de ser una excepción, y muchas veces utilizada para presionar a los detenidos para que se sometan a una confesión sincera, una terminación anticipada o para que se obtengan los beneficios de la colaboración eficaz, es decir, se “detiene para investigar”.
La semana pasada el Congreso de la República aprobó por insistencia la reincorporación de esta institución procesal, que en comparación con el tenor de la norma derogada, no tiene mayores cambios cualitativos, veamos:

Diferencias de la detención preliminar
Como observamos no existen mayores diferencias entre el texto derogado y el reciente texto aprobado por insistencia por el Congreso de la República. Particularmente, consideramos que el parlamento desaprovecho una oportunidad para mejorar la redacción de la institución procesal de la detención preliminar.
No dudamos que la detención preliminar utilizada correctamente es un instrumento para la lucha contra la delincuencia y la criminalidad organizada. Asimismo, utilizada arbitrariamente, se convierte en un riesgo que conculca derechos constitucionales de las personas sometidas a un proceso de investigación, vulnerando los derechos de presunción de inocencia, a la no autoincriminación y desde luego el derecho a la libertad.
Consideramos que deben quedar para el debate jurídico, y debe ser materia de una futura reforma, los siguientes puntos: i) entender los “elementos razonables”, como estándar de prueba, mínimamente para arrebatar la libertad a una persona se requiere (entre otros) “elementos de convicción reveladores” que vinculen a la persona con el delito imputado.
ii) sólo se aplica para delitos con una pena en su extremo mínimo, superiores a 4 años; sin embargo, consideramos, que una propuesta coherente debió ser 5 años, que es la pena mínima exigida, para la suspensión de la ejecución de la sanción penal, y para dictar una prisión preventiva.
iii) se debe precisar cuál es el estándar probatorio que permita establecer la posibilidad de fuga (tiene que ver con los arraigos), que presenta el investigado; o la posibilidad real de una obstaculización al proceso, es decir, este es un presupuesto tiene estrecha relación con la prisión preventiva.
Los operadores jurídicos debemos entender que la libertad es un derecho supremo, cautelado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y su limitación debe ser motivada y su aplicación restrictiva. El tema que debe ser materia de agenda y debate, es determinar cuál es el estándar probatorio para una detención preliminar, que no sea arbitraria, ni abusiva; sino, que responsa a una valoración objetiva de elementos de convicción y del estándar probatorio requerido.